Derecho

Anulado un Plan de Igualdad porque la Comisión de Seguimiento no estaba legitimada para su negociación

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La Audiencia Nacional ha declarado nulo el Plan de Igualdad de ámbito empresarial de una compañía al entender que la Comisión de Seguimiento no estaba legitima para su negociación (sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2019).

El Plan, aprobado por la empresa y el comité del único centro de la misma, pactó la constitución de una comisión de seguimiento, cuyas funciones exclusivas eran la administración y aplicación del Plan.

Dicha comisión decidió, pese a que el Plan que produjo su constitución, había perdido vigencia y pese a que, entre las funciones encomendadas, no preveía funciones negociadoras, decidió renovarse y ampliarse a otros centros, incorporando un representante de cada centro, sin atender a la representatividad efectiva de cada uno de los centros.

La AN declara nulo el Plan de Igualdad porque la Comisión de Seguimiento no estaba legitimada para su negociación y sus acuerdos vinculan únicamente a quienes los firmaron, puesto que no eran representativos de todos los trabajadores de la empresa para la negociación del Plan.

El caso concreto enjuiciado
En la empresa hubo un Plan de Igualdad con vigencia en 2011-2012. Dicho Plan se prorrogó por la Comisión de Seguimiento con base a la subrogación del personal de I. por parte de IS., por lo que se amplió el número de partícipes: 5 representantes de la empresa y 5 representantes de los trabajadores, uno por cada uno de los centros de trabajo.

Los componentes de la «Comisión de Seguimiento» convinieron negociar un nuevo Plan de Igualdad el 4-07-14, lo que se reitera el 11-03-2016, iniciándose efectivamente la negociación el 30-06-2016.

Se alcanzó finalmente acuerdo, aprobándose un Plan de Igualdad para el período 2018-2021. El acuerdo se alcanzó por mayoría, lo que, entendían algunos sindicatos, «era perfectamente legítimo, puesto que la unanimidad es exigible únicamente, cuando sea preciso».

Sin embargo, el sindicato UGT interpuso una demanda de conflicto colectivo para solicitar que se declarara nulo el Plan de Igualdad.

La Unión Sindical Obrera se opuso a la demanda porque entendía la Comisión de Seguimiento está plenamente legitimada para la negociación del Plan de Igualdad, tal y como se deduce de las actas de sus reuniones, particularmente del acta 9ª, donde se comprometieron a acometer la negociación del Plan de Igualdad.

Don T se opuso a la demanda. Precisó que era representante de los trabajadores en el centro de Villafranca y Cebreros y se incorporó a la Comisión de Seguimiento en octubre de 2017.

Una vez elaborado el Plan de Igualdad lo sometió a su comité, quien lo aprobó por amplia mayoría.

Don S. se opuso a la demanda. Precisó que era miembro del comité de Madrid y se incorporó a la CS en diciembre de 2016. Informó que, una vez elaborado el Plan, lo sometió a su comité, quien lo aprobó mayoritariamente también.

El Ministerio Fiscal también se opuso a la demanda, porque «el Plan de Igualdad aquí impugnado es perfectamente legal, ya que la empresa está obligada legalmente a tener un Plan de Igualdad, cuyo despliegue no puede condicionarse a la negociación del convenio, por lo que es legítimo que se negocie por la CS, puesto que ninguna norma legal obliga a que se negocie por la comisión negociadora del convenio».

La sentencia de la AN
La AN da la razón a UGT y declara nulo el Plan al atribuirse la Comisión de Seguimiento unas competencias que no le corresponden.

«Son los negociadores del Plan 2011-2012, los únicos legitimados para su negociación, quienes deciden constituir una Comisión de Seguimiento del Plan, cuyas funciones han sido reproducidas más arriba, entre las cuales no estaba la prórroga del Plan, ni la pervivencia de la propia comisión, una vez concluida la vigencia del Plan, ni la extensión del Plan a centros de trabajo, que no lo negociaron, ni la ampliación «paritaria» de la Comisión de Seguimiento de un Plan, cuya vigencia concluyó el 2-12-2012″, señala la sentencia de la AN.

Pues bien, deja claro la sentencia, se ha probado que la Comisión de Seguimiento decidió arrogarse todas esas competencias, por cuanto acordó comenzar a identificar las medidas no cumplidas en el Plan 2011-2012, así como introducir otras con vistas al Plan 2010-2012, aunque en la reunión de 2-11-2011 no manifestaron expresamente que iban a negociar el plan 2014-2012, lo que sucede, por primera vez, en la reunión de 23-03-2012, donde deciden posponer la aprobación del Plan, acreditando, por sus propios actos, que ya estaban negociándolo.

Se ha probado también, razona la sentencia, que en la reunión de 2-07-2014, la Comisión de Seguimiento de un Plan de Igualdad, extinguido el 2-12-2012, decide renovarse, sin mandato alguno de los negociadores del Plan, ni tampoco de los órganos representativos de los centros de trabajo de la empresa y ampliarse «paritariamente» de manera que haya un representante por cada centro de trabajo.

En la reunión de la Comisión de Seguimiento (CS), celebrada el 11-03-2016, deciden, sin mandato alguno de los negociadores del convenio, ni de los órganos representativos de los diferentes centros de trabajo, que van a acometer la negociación del Plan de Igualdad, lo que reiteran en las reuniones siguientes, conviniendo, incluso, que la Comisión se mantendrá vigente mientras haya Planes de Igualdad en la empresa.

Finalmente, deciden aprobar el Plan 2018-2020, sin atender a las protestas de una de las componentes de la Comisión de Seguimiento.

En definitiva, concluye la AN, la Comisión carecía de competencias para la negociación del Plan 2018-2021, que competía a los representantes unitarios o sindicales, que representen a la totalidad de la plantilla.

Además, el acuerdo alcanzado por una comisión sin competencias negociadoras, compuesta por una representación «paritaria», que ataca frontalmente el sistema de representación proporcional, exigido para que el acuerdo tenga eficacia general, no tiene potestad para obligar a todos los trabajadores, que no pueden estar representados por una «comisión ad hoc», que se ha auto-arrogado competencias que no le correspondían.

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CGT denuncia que las políticas migratorias de la Unión Europea solo contribuyen al exterminio de migrantes

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CGT lamenta que miles de millones de euros sean destinados para blindar fronteras y no para buscar soluciones que garanticen la seguridad de quienes se juegan la vida huyendo del horror y la miseria

La Confederación General del Trabajo (CGT) ha emitido un comunicado denunciando el verdadero objetivo de las políticas de la Unión Europea en materia migratoria, afirmando que solo persiguen el exterminio de aquellas personas pobres y migrantes que huyen de sus países de origen por diferentes motivos.

La organización anarcosindicalista ha manifestado que la ‘Europa Fortaleza’, blindada gracias a leyes y normativas contra quienes buscan asilo y refugio, se ha vendido a la opinión pública como la “Europa de los Derechos Humanos” mientras ha consentido que en sus fronteras miles de personas pierdan la vida o tengan que sobrevivir en lugares destinados para ellas en condiciones infrahumanas. En este sentido, la CGT recalca que este trato solo está destinado a quienes son pobres, puesto que la ley de extranjería que los diferentes Estados miembros de la UE tienen en sus territorios solo beneficia a aquellos migrantes que pueden costearse económicamente la nacionalidad.

CGT pone el foco sobre todo en la política desarrollada por el Estado español, como “guardián” de la Frontera Sur, que no duda en aplicar la externalización de riesgos con el país vecino, Marruecos, sobre el que pesan serias dudas en cuanto al cumplimiento de los derechos y libertades más elementales. En este sentido, la organización rojinegra explica que en los últimos meses el gobierno de Pedro Sánchez está destinando cantidades importantes de dinero para “proteger” la Frontera Sur, así como el hecho de que las últimas negociaciones en materia migratoria estén cerrando acuerdos con Marruecos para impedir que las personas que huyen de la miseria y la guerra puedan llegar a Europa a través del Mediterráneo.

CGT tampoco quiere olvidar la idéntica situación que se está viviendo en otra frontera sur, la de América, con miles de personas intentando llegar a EE.UU. a través del Estado de México. Personas que se juegan la vida y la de sus hijos e hijas con la esperanza de darles la oportunidad de un futuro digno lejos de países, empobrecidos en la mayoría de los casos por la avaricia e insolidaridad humanas.

Gabinete de prensa del Comité Confederal de la CGT

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Publicada hoy en el DOUE la nueva Directiva europea sobre conciliación

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Hoy, 12 de julio, se ha publicado en el DOUE la nueva Directiva europea sobre conciliación (Directiva UE 2019/1158, de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores).

La Directiva entrará en vigor dentro de 20 días y supone la derogación de la Directiva 2010/18/UE del Consejo con efecto a partir del 2 de agosto de 2022.

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la nueva Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Puntos clave
Éstos son los principales puntos que contiene:

La Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:
a) el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;
b) fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

A efectos de la Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «permiso de paternidad»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los padres o, cuando y en la medida en que esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente con ocasión del nacimiento de un hijo a fin de facilitarle cuidados;

b) «permiso parental»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores que sean progenitores por motivo del nacimiento o la adopción de un hijo, para cuidar de este;

c) «permiso para cuidadores»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro;

d) «cuidador»: trabajador que dispensa cuidados o presta ayuda a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro;

e) «familiar»: hijo, hija, padre, madre o cónyuge del trabajador, o pareja de hecho de este cuando las uniones de hecho estén reconocidas en el Derecho nacional;

f) «fórmulas de trabajo flexible»: la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.

Permiso para cuidadores
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador.

Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales.

El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.

Los Estados miembros podrán distribuir los permisos para cuidadores sobre la base de períodos de un año, por persona necesitada de asistencia o apoyo, o por caso.

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El Abogado General del TJUE considera discriminatoria la regulación española de la pensión de jubilación anticipada (trabajadores migrantes)

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Importantes las Conclusiones del Abogado General del TJUE emitidas ayer, 11 de julio en materia de la pensión de jubilación anticipada (trabajadores migrantes).

En ellas (NOTA: las conclusiones de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, no son vinculantes, aunque suelen tenerse en cuenta por el TJUE a la hora de dictar sentencia), el Abogado General considera que:

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la española que exige, como requisito para la concesión de una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión sea superior a la pensión mínima que se abonaría a la persona interesada en virtud de la misma legislación nacional sin tener en cuenta la pensión efectiva que dicha persona puede percibir por parte de uno o más Estados miembros mediante otra prestación del mismo tipo.

El caso concreto enjuiciado
El TSJ de Galicia interpuso una cuestión de decisión prejudicial ante el TJUE para que se pronunciase sobre si el art. 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensión de jubilación anticipada que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado en esa misma legislación nacional.

Se interpreta esa “pensión a percibir” como la pensión efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar también la pensión efectiva que pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros.

El Reino de España considera que el Reglamento n.º 883/2004 no exige a los Estados miembros que complementen la prestación prorrateada que ha de abonar un Estado miembro correspondiente a una pensión de jubilación anticipada para alcanzar la pensión mínima que se abonaría al solicitante en ese Estado miembro al cumplir 65 años, ya que ello daría lugar a una discriminación en favor de los trabajadores que no han cotizado íntegramente en España.

Subraya que, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 883/2004, el INSS computó las cotizaciones del Sr. Bocero Torrico y del Sr. Bode en Alemania para calcular el importe de sus pensiones de jubilación anticipada.

Sin embargo, sumar la cuantía que vienen percibiendo de sus pensiones reconocidas en Alemania, a fin de cumplir el requisito del artículo 208, apartado 1, letra c), de la Ley General de la Seguridad Social, no viene contemplado en el Reglamento n.º 883/2004, y hacerlo, entiende el Gobierno español, constituiría una distorsión de la legislación española de seguridad social.

El Reino de España también confirma que los dos requisitos exigidos por el nuevo criterio de gestión 3/2018 se aplican a las solicitudes de pensiones de jubilación anticipada del Sr. Bocero Torrico y del Sr. Bode.

La Comisión considera que las solicitudes de pensiones de jubilación anticipada del Sr. Bocero Torrico y del Sr. Bode deben examinarse a la luz del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos previsto en el artículo 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE.

Por consiguiente, la referencia en la legislación española al « importe de la pensión a percibir» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la suma de las prestaciones españolas y alemanas en cuestión, que constituyen prestaciones equivalentes a efectos de dicha disposición.

Las conclusiones del Abogado General
El Abogado General entiende en sus conclusiones que el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la española que exige, como requisito para la concesión de una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión sea superior a la pensión mínima que se abonaría a la persona interesada en virtud de la misma legislación nacional sin tener en cuenta la pensión efectiva que dicha persona puede percibir por parte de uno o más Estados miembros mediante otra prestación del mismo tipo.

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Distribución irregular de la jornada: un convenio no puede escudarse en «casos imprevistos» para reducir los 5 días mínimos de preaviso

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Distribución irregular de la jornada. El Tribunal Supremo ha declarado nula la cláusula de un convenio que permitía a la empresa reducir el plazo mínimo de preaviso en casos imprevistos (Sent. del TS de Madrid de 21 de mayo de 2019).

El caso concreto enjuiciado
Uno de los sindicatos de una compañía aérea interpuso una demanda de conflicto colectivo para solicitar que se declararan nulas, por abusivas, algunas cláusulas del convenio, entre ellas la que reducía en casos imprevistos el plazo de preaviso para aplicar la distribución irregular de la jornada.

En concreto, el artículo 99.3.3.1 del Convenio dispone que la comunicación se realizará «con la mayor antelación posible, a partir del momento de identificación de la necesidad (variación no previsible de la carga de trabajo), pudiéndose realizar con menos de 24 horas en una serie de casos imprevistos (el convenio los especificaba con carácter enunciativo»).

Entre esos casos se encontraban: AOG, riesgo de incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las instalaciones, equipos, u otras razones que afecten al proceso productivo en supuestos de relevancia para el negocio.

En estos supuestos (establecía la cláusula del convenio), se dará oportuna justificación a la representación de los trabajadores.

La sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo da la razón respecto a esta cláusula al sindicato, declarando su nulidad.

Tal previsión del convenio, razona el Supremo, es contraria a la disposición contenida en el artículo 34.2 ET, norma de carácter imperativo, que no puede ser obviada por lo acordado en Convenio Colectivo.

El hecho de que se produzca una variación no previsible de la carga de trabajo no significa, razona el Supremo, que estemos ante un supuesto que requiera una inmediata intervención de los trabajadores, que exija una respuesta perentoria para garantizar la seguridad del tráfico aéreo.

Esto es así porque se trata de una actividad habitual -tareas de revisión de mantenimiento pesado- programada de septiembre a junio, que como cualquier actividad puede tener incrementos no previsibles de la carga de trabajo pero dicho incremento en modo alguno reviste el carácter de urgencia que impide el preavisar a los trabajadores con cinco días de antelación, plazo, por otra parte, no excesivo.

La regulación del preaviso impuesta por el ET, no impide que en supuestos de fuerza mayor la empresa pueda incumplir tal plazo, tal y como razonó la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006, recurso 78/2005.

Ahora bien, deja claro el Supremo, no se opone a la anterior conclusión, como alega la empresa, que la aplicación de la «bolsa de horas» se rija por el principio de voluntariedad ya que:

  • En primer lugar, al regularse la distribución irregular de la jornada por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, resulta indiscutible que en dicho acuerdo puede establecerse la voluntariedad del trabajador en aceptar la distribución irregular de la jornada.
  • En segundo lugar, tal voluntariedad es relativa ya que, tal y como señala el artículo 3.3.3 del artículo 99 del Convenio, en caso de no existir voluntariedad, la empresa podrá obligar a su realización -párrafo primero del precepto-

«En todo caso el criterio de voluntariedad no podrá ser un impedimento para la correcta gestión de la bolsa de horas, por lo que se podrá requerir la realización obligatoria de las horas de la bolsa cuando sea necesario cumplir con la adecuada liquidación de la misma en el plazo establecido» -último párrafo del precepto-.

  • Tampoco es óbice a dicha conclusión el hecho de que esté previsto que el trabajador pueda hacer uso de dichas horas por razones personales y de conciliación familiar ya que, en primer lugar, al regularse la distribución irregular de la jornada por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, resulta indiscutible que en dicho acuerdo puede establecerse la posibilidad de que el trabajador solicite hacer uso de dichas horas.

En segundo lugar el artículo 34.8 ET reconoce el derecho de las personas trabajadoras a adaptar la duración y la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y, por ultimo, dicho derecho aparece condicionado a que las necesidades de producción lo permitan y a la previa comunicación y autorización de la jefatura.

Por último, la previsión de que el trabajador pueda ver mermada o contraída su jornada de trabajo sin merma económica alguna no es contrario a la regulación de la distribución irregular de la jornada de trabajo.

Por todo ello, el Tribunal Supremo casar la sentencia recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la impugnación del apartado 3.3.1 del artículo 99 del Acuerdo de modificación del XX Convenio Colectivo de la compañía, declarando la nulidad del citado apartado, manteniendo el resto de la sentencia impugnada.

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Directiva UE Conciliación familiar y profesional

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Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.DOUE-L-2019-81171

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Publicada hoy en el DOUE la Directiva sobre condiciones laborales transparentes (como muy tarde, deberán aplicarse el 1 de agosto de 2022)

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Hoy, 11 de julio, se ha publicado en el DOUE la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes. Entrará en vigor dentro de 20 días y supone la derogación de la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir del 1 de agosto de 2022.

Los Estados miembros de la Unión Europea adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2022.

Tal y como se establece en el texto normativo, los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva se aplicarán a todas las relaciones de trabajo a más tardar el 1 de agosto de 2022.

No obstante, un empleador presentará o completará los documentos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1 (información), el artículo 6 (modificación de la relación laboral) y el artículo 7 (información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país) únicamente previa solicitud de un trabajador que ya esté contratado en esa fecha. La falta de dicha solicitud no determinará la exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en la Directiva.

Obligaciones de información de las empresas
Los Estados miembros velarán por que se exija a las empresas informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

En concreto, hay que informar a los empleados de los siguientes aspectos:

a) la identidad de las partes de la relación laboral;
b) el lugar de trabajo. A falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador;

c) cualquiera de los siguientes:

– o bien el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del trabajo para el que se ha empleado al trabajador
– o bien una breve caracterización o descripción del trabajo;

d) la fecha de comienzo de la relación laboral;

e) en caso de que se trate de una relación laboral de duración determinada: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral.

f) en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la identidad de las empresas usuarias, si se conoce y tan pronto como se conozca.

g) en su caso, la duración y las condiciones del período de prueba;

h) de haberlo, el derecho a formación proporcionada por el empleador;

i) la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

j) el procedimiento, que deben respetar el empleador y el trabajador, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso, en caso de terminación de la relación laboral o, si la duración de los plazos de preaviso no puede indicarse en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

k) la remuneración, incluida la retribución de base inicial, cualesquiera otros componentes, en su caso, indicados de forma separada, y la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

l) si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente previsible, la duración de la jornada laboral ordinaria, diaria o semanal, del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su remuneración y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno;

m) si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente imprevisible, el empleador informará al trabajador sobre:

i) el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas,

ii) las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje,

iii) el período mínimo de preaviso a que tiene derecho el trabajador antes del comienzo de la tarea y, en su caso, el plazo para la cancelación de tareas asignadas;

n) todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador o, si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

o) cuando sea responsabilidad del empleador, la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador.

Pinche aquí para consultar el texto de la Directiva.

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Registro de jornada: Declarado nulo el despido de una trabajadora que denunció a su empresa ante la Inspección por falsear el sistema de fichaje y obligar a los empleados a firmar cuadrantes falsos

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Registro de jornada. Sentencia muy interesante, que cobra una mayor dimensión ante la obligación de registrar diariamente la jornada de todos los empleados. El TSJ de Murcia ha declarado nulo el despido de un trabajador al quedar probado que su despido estuvo motivado por denunciar a la empresa ante la Inspección por falsear los datos del sistema de fichaje (sentencia del TSJ de Murcia de 30 de abril de 2019).

El caso concreto enjuiciado
Con fecha 9/9/2016 una empleada presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia una denuncia contra su empresa en la que, entre otros hechos, exponía lo siguiente:

  • Todos los empleados realizamos jornadas de trabajo sin disfrutar del día de descanso entre semana, que según convenio pertenece, tan solo disponemos del domingo como día único de descanso. Estos días no son retribuidos ni a trabajadores, ni seguridad social etc.
  • Los trabajadores somos obligados a firmar cuadrantes de trabajo falsos, donde sí disponemos de ese día, aunque luego no lo disfrutamos ni es abonado, por miedo a posibles represalias por parte de la empresa.
  • La empresa dispone de máquina de fichaje para controlar los horarios de entrada y salida de los trabajadores, la cual es manipulada desde la oficina por la administrativa en el ordenador, por si llegara alguna inspección, dicho por ella misma.
  • Al no disfrutar el día libre entre semana, cuando llegan campañas como puede ser la de navidad, los trabajadores nos vemos obligados a trabajar de forma continuada prácticamente todo el mes de diciembre excluyendo tan solo los días 6 y 25 de dicho mes.
  • Los empleados también somos obligados a doblar nuestra jornada de trabajo diaria algunos días, teniendo que ir todo el día a trabajar, desde la apertura a las 10:00 am hasta el cierre 10 pm, con contratos al 75% la mayoría de los empleados, y tampoco nos las pagan.
  • Si la empresa recibe inspección, esconderá (en almacén, aseos o establecimientos del centro comercial) a los trabajadores que ese día supuestamente estén descansando, o alegará que ese trabajador realizó un cambio de horario con algún otro compañero, el cual estará escondido por orden de la empresa. 
  • Algunos trabajadores sobre todo en pasillo (reponedores) y la mayoría de ellos hombres, realizan jornadas de trabajo superiores a 8 horas diarias, para ser exactos 10 y 11 horas de trabajo todos los días, sin día libre entre semana, solo descansan domingo, eso si no se trabaja el domingo a puerta cerrada.

La Inspección de Trabajo inició actuaciones en relación con la empresa demandada y giró dos visitas al centro de trabajo, una el 13/10/2016 y otra el 24/11/2016, en las que el funcionario actuante revisó los registros de jornada y los cuadrantes de turnos de los trabajadores.

Los días 21/10/2016 y 16/2/2017 un representante empresarial compareció ante la Inspección de Trabajo para presentar la documentación solicitada por el funcionario actuante.

La empresa despidió disciplinariamente a la trabajadora demandante mediante carta de 27/2/2017 alegando pérdida de confianza.

La sentencia del TSJ
El TSJ de Murcia ratifica la declaración de la nulidad del despido e impone además a la empresa el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales (6.251 euros). En este sentido, da la razón a la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó el pago de la indemnización por daños y perjuicios.

Sobre este aspecto (indemnización por daños y perjuicios), el TSJ deja muy claro que la conducta de la empresa se encuentra tipificada en el artículo 8.12 del RDL 5/2000 , como infracción muy grave, por tratarse de «decisión del empresario como reacción a una reclamación efectuada a la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento de principio de igualdad de trato y no discriminación» y el artículo 40 para las infracciones muy graves contemplan multas que oscilan entre los 6.251€ a 25.000€, para su grado mínimo.

En este caso, razona la sentencia, teniendo en cuenta no solo el daño moral, sino también el perjuicio material antes indicado, y dada la limitada antigüedad de la trabajadora, esta Sala estima que la indemnización adecuada y razonable es la de 6.251€.

Y en cuanto a la declaración de nulidad, el TJS ratifica lo sentenciado por el JS. La sentencia recurrida ha declarado la nulidad del despido, al apreciar indicios de que el mismo es consecuencia de la denuncia presentad por la demandante ante la Inspección de Trabajo y en consecuencia estimar que el despido de la empleada se ha producido con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, proclamado por el artículo 24 de la CE.

De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando la ausencia de indicios, por no existir medio de prueba que los acredite, la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

Esta Sala, sentencia el TJS, coincide íntegramente con el criterio de la sentencia recurrida, cuyos argumentos se fundamentan en la doctrina del Tribunal Constitucional que acertadamente se invoca (ss 138/2006, de 8 de mayo y nº 55/2004 ) en cuanto a que la garantía de indemnidad opera no solo en relación a la interposición de demanda o reclamación ante la jurisdicción, sino también en relaciona otros actos preparatorios, no exigidos por el ordenamiento.

A ello se ha de añadir que la sala IV del TS estima con tal carácter de acto preparatorio de la reclamación jurisdiccional las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo. En el presente caso, concluye el tribunal, se han acreditado indicios suficientes de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Por ello, recuerda el TSJ, con aplicación de lo que dispone el artículo 181.2 de la LRJS, corresponde a la empresa demandada acreditar que el despido obedece a causa diferente y tal prueba no se ha acreditado, máxime si en la carta de despido no se concreta incumplimiento contractual alguno, no se indica el precepto que sustenta la extinción, ya que solo se alude a pérdida de confianza por las discrepancias sobre la forma de desarrollar el trabajo, lo que está íntimamente relacionado con la duración de la jornada de trabajo denunciada por la trabajadora y constatada por la Inspección.

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Publicado en el DOUE el Reglamento por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (ELA)

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ELA Autoridad Laboral Europea

Hoy, 11 de julio, se ha publicado en el DOUE el Reglamento por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (ELA por sus siglas en inglés). Dicho Reglamento entrará en vigor dentro de 20 días (Reglamento UE 2019/1149 del Parlamento Europeo y el Consejo de 20 de junio de 2019).

Objetivos de la ELA
Los objetivos de la Autoridad Laboral Europea, tal y como consta en el art. 2 del Reglamento, serán contribuir a garantizar una movilidad laboral equitativa en toda la Unión y ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a coordinar los sistemas de seguridad social en la Unión.

Con este fin, la ELA:
a) facilitará el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones en materia de movilidad laboral en toda la Unión, así como a los servicios pertinentes
b) facilitará y mejorará la cooperación entre los Estados miembros en la aplicación en toda la Unión de la legislación pertinente de la Unión, incluida la facilitación de las inspecciones concertadas y conjuntas
c) mediará y facilitará una solución en caso de litigios transfronterizos entre los Estados miembros
d) apoyará la cooperación entre los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado.

Movilidad laboral
En esta materia, la ELA mejorará la disponibilidad, calidad y accesibilidad de la información de carácter general ofrecida a las personas, los empleadores y las organizaciones de interlocutores sociales para facilitar la movilidad laboral en toda la Unión Europea.

Con este fin, la Autoridad:

a) contribuirá a proporcionar información pertinente sobre los derechos y las obligaciones de las personas en situaciones de movilidad laboral transfronteriza, en particular a través de un sitio web único para toda la Unión que sirva de portal único para acceder a todas las fuentes de información a escala de la Unión y nacional en todas las lenguas oficiales de la Unión, creado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724;

b) apoyará a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/589;

c) ayudará a los Estados miembros a cumplir las obligaciones sobre la divulgación y el acceso a la información relacionada con la libre circulación de los trabajadores, con la coordinación en materia de seguridad social,y con el desplazamiento de trabajadores, en particular por medio de referencias a fuentes de información nacionales, como los sitios web nacionales oficiales únicos.

Pinche aquí para consultar el texto completo del Reglamento. Y pinche aquí para consultar más información sobre la Autoridad Laboral Europea publicada en nuestro blog.

FUENTE

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Legislación Europea sobre derechos y políticas laborales

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  1. Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. DOUE-L-2019-81159
  2. Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) nº 883/2004, (UE) nº 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344. DOUE-L-2019-81156
  3. Decisión (UE) 2019/1181 del Consejo, de 8 de julio de 2019, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros. DOUE-L-2019-81152
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