Derecho

¿Cómo debe proceder la Inspección de Trabajo cuando se denuncia la existencia de riesgo grave e inminente de exposición y contagio del coronavirus?

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La atribución al gobierno por el Real Decreto 463/2020 de la facultad de suspender determinadas actividades como medida de contención de la epidemia causada por el coronavirus cuando pueda existir riesgo de contagio, así como la reserva a favor del Ministro de Sanidad de la capacidad de modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en el citado Real Decreto con carácter preventivo, lleva a matizar la capacidad que ostenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de adoptar o confirmar medidas de paralización de actividades en empresas y centros de trabajo, por considerar que existe un riesgo de exposición a la enfermedad, al poder estar invadiendo el ámbito de las autoridades realmente competentes para ello.

Continua en:
http://www.laboral-social.com/como-debe-proceder-inspeccion-trabajo-cuando-se-denuncia-existencia-riesgo-grave-inminente-exposicion-contagio-coronavirus.html?utm_source=Boletin&utm_medium=email&utm_campaign=Boletin_Laboral_07_04_2020

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Determinación geográfica del centro de trabajo y convenio colectivo aplicable

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La STS 11 de febrero 2020 (rec. 3036/2017), en el marco de un conflicto planteado por un trabajador del transporte de mercancías por carretera, aborda la determinación del punto de conexión geográfico para «identificar» el centro de trabajo y así delimitar el convenio colectivo aplicable.

Se trata de una sentencia particularmente interesante, especialmente, porque los argumentos contenidos en la fundamentación invitan a pensar que, a pesar de las particularidades del caso, cabría extender esta doctrina a otros casos.

Antes de iniciar el análisis, debo confesarles que publicar este tipo de comentarios en estos momentos de alarma sanitaria me resulta algo extraño. Especialmente porque, en comparación, todo ha quedado empequeñecido y de una importancia muy secundaria (de hecho, es probable que suscite escaso interés).

Así pues, es perfectamente comprensible que pospongan la lectura a otro momento.

Si tienen «curiosidad», continúa y lee el análisis en:
https://ignasibeltran.com/2020/04/06/determinacion-geografica-del-centro-de-trabajo-y-convenio-colectivo-aplicable/

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Paternidad: Las empresas tienen que seguir concediendo el permiso por nacimiento de hijos regulado en convenio

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El hecho de que se haya ampliado el descanso por paternidad y se haya suprimido del Estatuto de los Trabajadores el permiso de 2 día por nacimiento de hijos, no significa que las empresas pueden dejar de conceder los días de permiso regulados en convenio.

Si el convenio colectivo dispone que los trabajadores tienen derecho a un permiso retribuido por nacimiento de hijos, hay que seguir concediéndolo, sin que las empresas puedan unilateralmente dejarlo sin efecto (sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2020, que reitera lo sentenciado por la AN en su sent. de 21 de febrero de 2020).

Deja claro la AN dos cosas:

  1. La derogación del art. 37.2 b) E.T por el RD Ley 6/2.009 no implica la derogación de las previsiones convencionales que regulasen permisos por idénticos o similares hechos causantes que los que contemplaba el precepto legal derogado.
  2. Es posible disfrutar del permiso previsto en el art. 36 Convenio Colectivo de forma que resulte compatible con la suspensión de contrato por nacimiento.

Nota: Hay que tener en cuenta que ahora no se llama legalmente descanso por paternidad, sino permiso del progenitor distinto de la madre biológica, aunque coloquialmente se sigue utilizando el término descanso por paternidad.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/paternidad-las-empresas-tienen-que-seguir-concediendo-el-permiso-por-nacimiento-de-hijos-regulado-en-convenio/

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Miles de trabajadores amenazados con retrasos en el cobro de la prestación por la negativa del SEPE a ampliar el plazo de presentación de los ERTEs

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El Colegio de Graduados Sociales de Barcelona, Lleida y Girona ha pedido, a través del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales, la necesidad de al ampliar el plazo de cinco días para la presentación de la documentación de los Expedientes Temporales de Regulación de Empleo (ERTEs) por fuerza mayor debido a la avalancha extraordinaria de expedientes a tramitar, resultado de la declaración del Estado de Alarma y el confinamiento obligatorio de la población, que ha afectado a un elevado número de empresas y profesionales autónomos.

Los plazos para presentar la documentación para la solicitud contributiva por desempleo a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de Trabajo o la reducción de su jornada laboral de forma temporal ante el SEPE, derivados de fuerza mayor, terminan hoy, tres de abril, sin que desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social se haya estimado necesario ampliar dicho plazo, ni se haya tenido en cuenta la excepcionalidad de la situación y las limitaciones para los profesionales responsables de la gestión de los expedientes, en buena parte Graduados y Graduadas Sociales.

Por su parte las empresas que no consigan presentar sus expedientes en el plazo determinado, se someten a las posibles sanciones contempladas en el apartado 4 del art. 3 del R.D.L. 9/2020 por el incumplimiento.

Continúa en:
http://elderecho.com/miles-trabajadores-amenazados-retrasos-cobro-la-prestacion-la-negativa-del-sepe-ampliar-plazo-presentacion-los-ertes

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Efectos y consecuencias de la estimación por silencio positivo de un ERTE

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La autorización por silencio administrativo obliga a la Administración a considerar el expediente autorizado y a pagar a los trabajadores el desempleo y exime a la empresa de esos salarios –y en su caso de las cotizaciones a la Seguridad Social conforme art. 25 al RD 8/2020-. No obstante, la Administración se reserva el derecho a investigar y considerar excesivo el expediente revocando sus efectos y, en su caso, sancionando.

Si te ha interesado esta entrada también puede interesarte los efectos del compromiso de mantenimiento del empleo y las posibilidades de despido de los trabajadores temporales durante y después del COVID1

Lee la entrada completa en:
http://adriantodoli.com/2020/04/06/efectos-y-consecuencias-de-la-estimacion-por-silencio-positivo-de-un-erte/

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ERTE por causas ETOP: es ilegal una cláusula que permita recurrir a contratos temporales mientras dure el ERTE

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Ahora que los ERTEs se han convertido en protagonistas, recordamos esta sentencia del Tribunal Supremo en la que declara ilegal la cláusula de un acuerdo (ERTE por causas ETOP) que permitía formalizar contratos temporales.

Asimismo, también declara ilegal otra cláusula del acuerdo que permite incluir en el ERTE a trabajadores contratados a posteriori (una vez empezado a aplicar el ERTE).

Deja muy claro el TS que poder recurrir a contratos temporales contraviene claramente el espíritu del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Resulta contrario a la letra y al espíritu del artículo 47 ET mantener a los trabajadores en estado de suspensión y, al mismo tiempo, autorizar en el acuerdo, de manera genérica e indeterminada, la posibilidad de la empresa de recurrir a la contratación temporal (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019).

Continúa y conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/erte-por-causas-etop-es-ilegal-una-clausula-que-permita-recurrir-a-contratos-temporales-mientras-dure-el-erte/

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28 de abril Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo: ¿Trabajar para vivir o vivir para trabajar?

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El día 28 de abril se celebra el Día Internacional de la Seguridad  y la Salud en el Trabajo. Desde CGT hemos querido dedicarlo este año a reivindicar la aplicación inmediata por parte del Gobierno del Real Decreto sobre coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación.

Este  Real Decreto establece que para aquellas actividades  o grupos profesionales, en las escalas, categorías o especialidades cuyos trabajos sean de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad podrá acordarse que la edad mínima para la jubilación pueda rebajarse.

Este RD es del año 2011, fue aprobado por el gobierno de Zapatero y desde entonces no se ha hecho nada. Ni Rajoy ni Sánchez han movido hasta ahora un solo dedo para que se dé cumplimiento  a la normativa que permitiría que muchos miles de personas alcancen la edad de jubilación antes y con todos sus derechos íntegros. Curiosamente sólo un colectivo ha visto atendidas sus reclamaciones: la policía local.

No es de recibo que, mientras tanto, personas que están trabajando expuestas a elementos nocivos para la salud como el amianto, y que previsiblemente verán acortada su vida, se jubilen a la edad legal, ni tampoco lo es que quienes  realizan trabajos penosos o peligrosos como los relativos a la fabricación de hierro y acero, al sector petroquímico, la extinción de incendios forestales, quienes conducen transportes públicos, quienes realizan trabajos repetitivos y mecánicos y un lago etcétera se vean obligados a jubilarse más tarde.

En el RD se establecen los requisitos que deben cumplir los trabajadores y trabajadoras para que se les apliquen los coeficientes reductores de su edad de jubilación, el inicio del procedimiento, su tramitación y quiénes pueden solicitar su aplicación. También aclara qué Administraciones y Organismos son los encargados de hacer los estudios y tramitar las solicitudes. Lejos de darle cumplimiento,  se han paralizado los estudios de un buen número de expedientes que ya estaban en trámite, o directamente otros no son admitidos al imponer requisitos que no figuran en la normativa.

Desde CGT exigimos al actual gobierno que, de manera inmediata, tramite todos los expedientes presentados y dote a la Seguridad Social de los recursos económicos y humanos suficientes para que se realicen los estudios necesarios para la aplicación de los coeficientes reductores, y se dé traslado de los resultados al Congreso de los Diputados para la aprobación de la normativa que permita la aplicación de la reducción en la edad de jubilación que resulte de los estudios. También deben incluirse en los próximos Presupuestos Generales del Estado las partidas presupuestarias necesarias para afrontar las jubilaciones que se produzcan.

Desde CGT exigiremos su cumplimiento por la vía judicial, pero también en la calle, reivindicando algo tan básico como que queremos trabajar para vivir y no vivir para trabajar.

Por el cumplimiento del RD sobre COEFICIENTES REDUCTORES

Descarga los materiales: http://cgt.org.es/panel/28-de-abril-dia-mundial-de-la-seguridad-y-salud-en-el-trabajo-trabajar-para-vivir-o-vivir-para-trabajar

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¿Los contratos temporales pueden extinguirse por el Covid19? Incluyendo las novedades del RD 11/2020

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Por desgracia nuestro país se encuentra en el nº2 en el Ranking europeo con mayor temporalidad. Por crisis las anteriores (2002 y especialmente la de 2008) sabemos que la contratación temporal es la primera que se extingue por las empresas. Por esta razón, probablemente, el Gobierno ha dictado una serie de normas sobre la extinción de los contratos temporales durante y para después del Covid19. En esta entrada, con todas las cautelas, por posibles cambios de norma o de cambios de opinión a la vista de otras aportaciones de comentaristas, voy a analizar las posibilidades de extinguir contratos temporales durante el COVID19 o posteriormente.

  1. LÍMITES CLÁSICOS A LA EXTINCIÓN LÍCITA DEL CONTRATO TEMPORAL

En primer lugar, se debe partir de que las reglas comunes sobre contratos temporales se mantienen inmodificadas. Ello significa que, en términos generales, un contrato temporal solamente podrá extinguirse lícitamente por cumplimiento del plazo (Eventual por circunstancias de la producción) o por finanalización de la obra o servicio determinado o reincorporación de la persona sustituida (en interinos).

2. ¿CUÁLES SON LOS NUEVOS LÍMITES A LAS EXTINCIONES? RDL 9/2020

El art. 2 de RDL 9/2020 establece un límite a la extinción de los contratos temporales. Concretamente dictamina que «La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido»

Este límite se adiciona a las reglas generales fijando que la fuerza mayor y las causas ETOP relacionadas con el COVID no son razones lícitas para extinguir un contrato temporal.

De acuerdo con la disposición final tercera del mismo texto normativo dónde se fija la entrada en vigor de la misma, esta medida solo afectará a los despidos y extinciones realizadas desde el 28 de marzo de 2020 hasta la finalización del Estado de alarma o sus posibles prórrogas. Por tanto, las extinciones efectuadas con anterioridad a esa fecha no le será de aplicación este límite adicional.

Téngase en cuenta que este límite solo actúa respecto a causas del COVID19 por lo que, a mi parecer, se podrá seguir extinguiendo contratos temporales –no incluidos en un ERTE- por el resto de causas incluyendo finalización regular del contrato temporal-finalización de la obra, finalización de la interinidad, llegada a término del contrato eventual, despido disciplinario, despido objetivo por ineptitud sobrevenida, despidos objetivos por causas no relacionadas con el Covid-19, etc

Continúa en:
http://adriantodoli.com/2020/04/01/los-contratos-temporales-pueden-extinguirse-por-el-covid19-incluyendo-las-novedades-del-rd-11-2020/

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Prestación por paternidad percibida de la Seguridad Social

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Las prestaciones por paternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas de tributación.

El TS 3-10-18, EDJ 582486 ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social está exenta del IRPF (LIRPF art.7.h). Si bien la referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.

Ahora bien, existen otros colectivos que también perciben prestaciones o retribuciones vinculadas a la paternidad o maternidad que, al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulación actual del Impuesto tendrían que tributar por este último, lo que provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable. En concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no da derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben una retribución durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (RDLeg 5/2015) – desde el 8-3-2019, permisos por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo- y, por otra, los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas a dicho régimen especial.

Con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del TS y evitar la situación de discriminación que se produciría en los colectivos referidos, la LIRPF art.7.h se ha modificado por el RDL 27/2018, de manera que, con efectos desde el 30-12-2018 y ejercicios anteriores no prescritos, todas las prestaciones señaladas están exentas de tributación conforme a lo señalado en dicho artículo.

DGT CV 18-1-19V0130-19

Vía:
http://elderecho.com/prestacion-paternidad-percibida-la-seguridad-social

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Despido colectivo: si hay acuerdo en el periodo de consultas, el plazo de caducidad para reclamar empieza a computar desde la fecha del acuerdo

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Despido colectivo: La Audiencia Nacional acaba de sentenciar que en el caso de acuerdo durante el período de consultas, el plazo de caducidad para recurrir comienza a computarse desde la fecha del acuerdo.

En su sentencia (sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2020), la AN entiende que en el caso de acuerdo durante el período de consultas, el plazo de caducidad de la acción comienza a computarse desde la fecha del acuerdo, máxime cuando ha quedado probado que el sindicato demandante aunque no formó parte de la comisión negociadora tuvo conocimiento del acuerdo a principios del mes de octubre.

No cabe considerar en ningún caso, razona la sentencia, que el día desde el que comienza a computarse el plazo de caducidad es la fecha en que el sindicato solicita la entrega del acuerdo, porque ello supondría dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo de caducidad con la evidente falta de seguridad jurídica que ello conllevaría, pudiendo elegir el «dies a quo» para el cómputo de la caducidad sin ceñirse al plazo establecido legalmente.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/despido-colectivo-si-hay-acuerdo-en-el-periodo-de-consultas-el-plazo-de-caducidad-para-reclamar-empieza-a-computar-desde-la-fecha-del-acuerdo/

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