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JS. Los hijos mayores de 12 años también pueden dar lugar a la adaptación del horario

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Jornada y horario. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitud de adaptación de horario, ex artículo 34.8 del ET, con ocasión del cumplimiento de los 12 años del hijo que venía motivando una reducción de jornada por guarda legal, ex artículo 37.6 del ET, ante la concurrencia de circunstancias familiares sobrevenidas que dificultan cumplir el horario que tenía la trabajadora con anterioridad a solicitar la reducción de jornada.

Hay que tener en cuenta que la nueva regulación dada al artículo 34.8 del ET por el RDLey 6/2019 pretende garantizar la existencia del derecho a solicitar a las personas trabajadoras su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma. Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del artículo 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de 12 años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Además, carecería de sentido que con la reforma se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tengan hijos menores de 12 años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el artículo 34.8 del ET. A mayor abundamiento, resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales restringir el derecho solo a las personas trabajadoras que tengan hijos menores de 12 años y concederlo en los demás casos. Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad. En definitiva, nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de 12 años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación. Dado que la empresa no inició ningún proceso de negociación, pese a la solicitud de la trabajadora, ni ofreció ninguna propuesta alternativa ni alegó la existencia de ninguna razón objetiva que sustentara su decisión y habiendo acreditado la trabajadora que su marido se desplaza por todo el territorio nacional y que tiene que pernoctar fuera de su domicilio la mayor parte de los días, ello justifica que tenga que ajustar su horario y, por tanto, la adaptación de la duración y distribución de su jornada.

(SJS N.º 1 de Valladolid, de 22 de noviembre de 2019, núm. 426/2019)

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TS. El Fogasa no debe abonar los salarios de trámite de un trabajador despedido por una empresa concursada que excedan del plazo de 60 días hábiles

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Despido de trabajador por empresa concursada. Transcurso de más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda de despido hasta la sentencia que lo declaró por primera vez improcedente. Reclamación al Fogasa de los salarios de tramitación excedentes de dicho plazo. Improcedencia.

Una interpretación integradora de los artículos 33.1 y 57.1 del ET de 1995 obliga a concluir que la mención contenida en el primero de aquellos preceptos relativa a los salarios de tramitación que debe abonar el Fondo encuentra su límite en los que son responsabilidad del Estado. El exceso de días corre a cuenta del Estado y no es objeto de garantía por el Fogasa, ya que este organismo autónomo debe pagar los salarios de trámite que son responsabilidad de la empresa, no los que son responsabilidad del Estado: el Fondo asume la responsabilidad subsidiaria en defecto del empleador, no del Estado. El artículo 57 del ET configuraba un supuesto de responsabilidad estatal por demora en las actuaciones judiciales. No se trata de una responsabilidad subsidiaria sino directa. El exceso de salarios de tramitación le corresponde abonarlo al Estado, quien es el único responsable de su pago. Es cierto que el empresario debe anticipar su abono al trabajador y luego reclamar su importe al Estado. Pero cuando el empleador se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso, es el propio empleado quien debe dirigirse al Estado reclamando su importe, sin que asimismo pueda reclamar dicha cantidad al Fogasa. El trabajador cuya empresa se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso no es titular de dos acciones para reclamar el exceso de salarios de tramitación al Fondo o al Estado, a su voluntad.

(STS, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2019, rec. núm. 4386/2018)

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Control horario: Avalado el despido disciplinario de una trabajadora por faltas de puntualidad y falsear sus fichajes

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Registro de jornada y despido. Avalado (frente al criterio del Juzgado de lo Social) el despido disciplinario de una trabajadora por faltas de puntualidad y por falsear los registros de jornada (horas trabajadas) (sentencia del TSJ de Navarra de 19 de diciembre de 2019).

Razona la sentencia que ha quedado acreditada una absoluta falta de puntualidad en la asistencia a su puesto de trabajo, faltando a la verdad en los registros de jornada firmados por aquella, constituyendo este hecho una transgresión de la buena fe contractual.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/control-horario-avalado-el-despido-discipinario-de-una-trabajadora-por-faltas-de-puntualidad-y-falsear-sus-fichajes/

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«Jornada a la carta»: un JS de Madrid falla a favor de un trabajador al no negociar la empresa ni contestar a su petición

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Prosigue el goteo de sentencias sobre la mal llamada «jornada a la carta» (art. 34.8 del ET: solicitud de adaptación de la jornada). En esta ocasión, es un JS de Madrid que falla a favor de un trabajador que solicitó la adaptación de su jornada.

Considera el JS que se ha incumplido el trámite de negociación al que obliga el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y que además la empresa no ha dado respuesta a la carta de solicitud del trabajador, negando por tanto de facto la petición de adaptación de la jornada del trabajador (sentencia del JS de Madrid nº 23 de 29 de noviembre de 2019).

Continúa y conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/jornada-a-la-carta-un-js-de-madrid-falla-a-favor-de-un-trabajador-al-no-negociar-la-empresa-ni-contestar-a-su-peticion/

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Declarado improcedente (no nulo) el despido de un trabajador de baja por IT al no cumplirse los incidios del TJUE para poder determinar su nulidad

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Declarado improcedente el despido de un trabajador de baja por IT, al no cumplirse en este caso los indicios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para poder determinar la nulidad (enfermedad equivalente a discapacidad) (sentencia del TSJ de Aragón de 21 de enero de 2020).

NOTA: Hay que recordar que el propio Tribunal Supremo ha determinado que el despido de un trabajador de baja por IT (si no hay causa o no está justificada) debe ser declarado improcedente, pero no nulo, salvo que se cumplan los indicios fijados por el TJUE (sent. del TS de 15 de marzo de 2018, en unificación de doctrina, y que tiene en cuenta la jurisprudencia del TJUE contenida en sus sentencias dictadas el 18 de enero de 2018, 11 de junio de 2006, el 13 de abril de 2013 y 1 de diciembre de 2016).

Conoce el caso enjuiciado en:
http://sincro.com.es/blog/tribunales/declarado-improcedente-no-nulo-el-despido-de-un-trabajador-de-baja-por-it-al-no-cumplirse-los-incidios-del-tjue-para-poder-determinar-su-nulidad/

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El aislamiento por coronavirus se considera baja laboral por enfermedad común

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La Seguridad Social aclara que los trabajadores que tengan que permanecer aislados en cuarentena por el coronavirus se considerarán en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, aunque no haya contagio.

Desde el Ministerio de Seguridad Social se ha publicado una nota informativa (criterio de referencia 2/2020), en el que se analiza la situación de aquellos trabajadores que por indicación de las autoridades sanitarias se vieran obligados al aislamiento preventivo (cuarentena) tras su contacto con una persona infectada por el coronavirus (SARS-CoV-2) y  el riesgo de que pudieran estar afectados por dicha enfermedad.

Durante ese periodo de cuarentena, aunque no se conozca si los trabajadores están realmente afectados o no por la enfermedad, es cierto que deben estar vigilados y recibir asistencia sanitaria.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, hasta que se produzca una modificación normativa la regulación de esta situación, adopta el siguiente criterio:

Los periodos de aislamiento preventivo a que se vena sometidos los trabajadores como consecuencia del coronavirus, serán considerados como situación de INCAPACIDAD TEMPORAL (IT) derivada de enfermedad común. 

Durante este periodo, los trabajadores tendrán derecho a las correspondientes prestaciones por IT, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que tengan en su respectivo régimen de la Seguridad Social.

Continúa y conoce la cuantía, quien y requisitos para cobrarla en:
http://loentiendo.com/aislamiento-cuarentena-coronavirus-baja-laboral/

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