Derecho

Reconocido retroactivamente el complemento por maternidad en las pensiones de los hombres

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La Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres que cumplieran esos requisitos debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del TJUE

En su deliberación del día 16 de febrero de 2022, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social debe reconocerse con efectos retroactivos a los hombres que estuvieran en la misma situación que las mujeres.

En su redacción original, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 reconoció un complemento por maternidad a las mujeres que cumplieran determinados requisitos.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), declaró que el Derecho de la Unión se opone a una norma que reconoce el derecho al complemento a las mujeres en las condiciones previstas en dicho precepto, mientras que lo niega a los hombres que se encuentren en idéntica situación.

Continúa en: http://elderecho.com/cobro-complemento-maternidad-hombre-pensionista?utm_medium=email&utm_source=newsletter&utm_campaign=20220221_Nwl

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El Supremo reitera que ya no cabe el disfrute del permiso por nacimiento de hijos aunque lo regule el convenio

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El Tribunal Supremo ha reiterado que tras la ampliación de la paternidad (progenitor distinto a la madre biológica) a 16 semanas ya no cabe el disfrute del permiso por nacimiento de hijo, ni siquiera aunque esté recogido en convenio colectivo (Sent del TS de 26 de enero de 2022, reitera doctrina).

El TS estima el recurso interpuesto por la empresa y revoca lo sentenciado por la Audiencia Nacional.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en: http://sincrogo.com/blog/tribunales/permiso-por-nacimiento-de-hijos-2022-sentencia/

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El TS declara nulo el despido de una trabajadora que avisó de su próximo matrimonio a efectos de cogerse el permiso retribuido

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La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado nulo (discriminación por razón de estado civil) el despido de una trabajadora que anunció a la empresa su próximo enlace a fin de cogerse el permiso retribuido por matrimonio.

Tal y como ha explicado el CGPJ en este comunicado (la sentencia aún no está disponible), el TS determina que la discriminación por razón de estado civil está proscrita no solo por el legislador ordinario (art. 4.2.c ET) sino también por el constitucional (art. 14 CE), en especial cuando se trata de mujeres.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en: http://sincrogo.com/blog/tribunales/despido-nulo-cogerse-permiso-de-matrimonio/

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Cierre de centro: no hay despido por no reincorporar a un trabajador en excedencia voluntaria aunque haya otros centros operativos

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Excedencia voluntaria. Solicitud de reingreso que es negada por inexistencia de vacantes, advirtiendo la empresa de que, si se produjese, se la comunicarían para ocuparla. El centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador ha cerrado, pero existen otros en la empresa.

Entiende el TS (frente al criterio del JS y del TSJ de Andalucía) que no existe despido porque el empresario nunca ha negado la posibilidad de reingreso del trabajador de forma directa, ni de forma indirecta (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022).

Continúa y conoce el caso enjuiciado: http://sincrogo.com/blog/tribunales/tribunal-supremo-no-hay-despido-reincorporacion-tras-excedencia/

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Tratar de engañar a la empresa para coger un permiso retribuido no justifica el despido si el engaño es burdo y notorio

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El TSJ de Cataluña ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por una compañía, ratificando la declaración de improcedencia del despido de una trabajadora que trató de engañar a la empresa para cogerse un permiso retribuido simulado (sent. del TSJ de Cataluña de 15 de diciembre de 2021).

Aunque es cierto que hubo un intento de engaño a la empresa, razona el TSJ que «el carácter torpe o burdo de la falsificación, la escasa entidad del hipotético beneficio, así como su nula
proyección hacia terceros, necesariamente ha de ser aspectos ponderados al dirimir sobre la gravedad de la falta, sindo la sanción de despido desproporcionada».

Además, en el caso concreto enjuiciado, la trabajadora no había sido sancionada previamente.

Continúa y conoce el caso enjuiciado en: http://sincrogo.com/blog/tribunales/enganar-a-la-empresa-para-cogerse-permiso-despido-improcedente/

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Despidos ETOP: la carga de la prueba de que existen en la empresa representantes de los trabajadores (RLT) recae en el trabajador

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Carga de la prueba sobre el requisito del despido por causas ETOP consistente en dar traslado del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores (RLT). Incumbe al trabajador acreditar que existe representación legal de los trabajadores en la empresa (Sent. del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021).

Continúa y conoce el caso planteado en: http://sincrogo.com/blog/tribunales/despidos-etop-carga-de-la-prueba-rlt/

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Ansiedad derivada de conflicto laboral reconocida como accidente de trabajo

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El Juzgado de lo Social de Bilbao ha emitido una sentencia por la que se reconoce que el periodo de baja por trastorno adaptativo de tipo ansioso que ha padecido la trabajadora de la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA (MASA) es un accidente de trabajo, debido a que el daño a la salud de la trabajadora se deriva de un conflicto laboral en la empresa, que funciona como subcontrata en tareas de limpieza para diversas compañías aéreas en el Aeropuerto de Bilbao.

Continúa en: http://elderecho.com/ansiedad-derivada-de-conflicto-laboral-reconocida-como-accidente-de-trabajo

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Aspectos legales de la contratación

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De los arts. 1.1. y 8.1 ET, se deriva que por contrato de trabajo debe entenderse el acuerdo entre trabajador y empresario por el que aquél voluntariamente se obliga a prestar sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario), que, a su vez, se obliga a pagar una retribución. Por lo tanto, objeto del contrato de trabajo es una prestación de servicios, que constituye la obligación principal del trabajador.

Contenido del contrato de trabajo

El contenido del contrato de trabajo se encuentra constituido por las obligaciones recíprocas de cada una de las partes. Esas obligaciones vienen constituidas sustancialmente por la prestación laboral (por lo que se refiere al trabajador) y por la prestación salarial (por lo que se refiere al empresario).

La mayor parte de su contenido viene impuesto por las normas estatales y por los convenios colectivos, de tal forma que el espacio que tienen las partes individuales para regular condiciones de trabajo es escaso. La determinación de la prestación de trabajo exige, al menos, la concreción de cuatro aspectos que representan el qué, el dónde, el cuándo y el cuánto de la prestación de trabajo:

  1. Las funciones a desarrollar por el trabajador (el qué).
  2. El lugar de trabajo (el dónde).
  3. El tiempo de trabajo, esto es, la duración del contrato, la jornada y el horario (el cuándo).
  4. El rendimiento debido por el trabajador (el cuánto).

El trabajador no es contratado genéricamente y en abstracto, sino específicamente para realizar una determinada prestación, función o cometido. Esa determinación se plasma en el acto jurídico de la clasificación profesional, con el que se cumple con la ineludible necesidad de una especificación inicial del objeto del contrato de trabajo.

Efectos del sistema de clasificación profesional

  • Determinar las tareas o funciones a realizar por el trabajador.
  • Determinar el salario a percibir

El grupo o nivel tienen que corresponderse con la función que realmente se haya de desempeñar. 

Capacidad para contratar como trabajador y capacidad para trabajar

Existen límites a la capacidad del trabajador para celebrar un contrato de trabajo por su edad o  nacionalidad:

  • La capacidad para contratar en función de la edad.

Mayores de 18 y mayores de emancipados. Mayores de 16 e inhabilitados con consentimiento de sus custodios.

  • La capacidad para contratar en función de la nacionalidad.
  • El permiso de trabajo. La diferencia de trato de los extranjeros no comunitarios se plasma en la exigencia de autorización para trabajar (además de regularidad en la entrada, estancia y residencia). 
  • Libertad de circulación de trabajadores en la UE.

En cuanto a la capacidad para trabajar, aunque un trabajador tenga capacidad suficiente para celebrar contratos de trabajo, determinados empleos pueden estarle prohibidos por diferentes razones.  

  • Por razón de la edad. Se prohíbe el trabajo a los menores de 16 años (art. 6.1 ET). 

Además, los menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos (que es el comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana) ni aquellos trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.

Trabajo asalariado. Criterios de calificación

De los arts. 1.1. y 8.1 ET, se deriva que por contrato de trabajo debe entenderse el acuerdo entre trabajador y empresario por el que aquél voluntariamente se obliga a prestar sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario), que, a su vez, se obliga a pagar una retribución. Caracteres propios:

  • Voluntariedad: es la contraposición del trabajo esclavista o forzoso de otras épocas. 
  • Carácter personalísimo, pues los servicios han de ser prestados de manera personal e instransferible.
  • Retribución. El trabajo debe ser retribuido mediante el salario. 
  • Dependencia. Entendida como integración en el ámbito de organización y dirección del empleador. 
  • Ajenidad. Viene determinada por la concurrencia de las siguientes notas: la titularidad de los medios de producción corresponde al empresario y el trabajador no resulta afectado por beneficios ni riesgos de la empresa, puesto que siempre tendrá garantizado un salario.

Formalización del contrato

La forma es el medio utilizado por las partes para exteriorizar su consentimiento. Existe en Derecho del Trabajo el principio de libertad de forma que viene recogido en el art. 8.1 ET. Debe constar por escrito los contratos:

  • Cuando así lo exija una disposición legal.
  • Cuando lo exija cualquiera de las partes, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

En todos estos casos, si se incumpliera la forma escrita, el contrato sigue siendo válido, pero se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, pudiendo romperse esta presunción mediante la prueba del vínculo temporal de la relación o del carácter parcial de la jornada.

El período de prueba

Se regula en el art. 14 ET y permite, durante un tiempo determinado, la experimentación de las prestaciones respectivas de las partes en la relación individual del trabajo, mediante la suspensión, al menos parcial, de las restricciones legales a la facultad de extinción unilateral del contrato de trabajo.

  • Es una cláusula facultativa,.
  • Su objeto es el conocimiento por las partes de sus características personales y profesionales.
  • Forma: Debe constar por escrito en el contrato de trabajo.
  • Momento: Debe suscribirse al inicio de la relación laboral.
  • Duración: Salvo que el CC disponga otra cosa, la duración del período de prueba será:
  • de 6 meses máximos para trabajadores técnicos titulados
  • de 2 meses máximos para el resto de trabajadores, salvo en empresas de menos de 25 trabajadores, en las que podría alcanzar los 3 meses como máximo.
  • Para trabajadores contratados bajo el contrato para emprendedores el tiempo máximo del período de prueba será de un año.

El cómputo del plazo se inicia con la prestación del trabajo efectivo. Se suspenderá el cómputo cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, siempre que medie acuerdo expreso, aunque no necesariamente escrito, de las partes en este sentido ya sea en el momento de establecerse el período de prueba como en un momento posterior.

Contenido: Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra trabajando a prueba, tendrá los mismos derechos que le correspondan a un trabajador de plantilla de la empresa de su categoría profesional o puesto de trabajo, incluyendo el alta en Seguridad Social. 

El libre desistimiento del empresario. Si el empleador decide no consolidar el contrato por no haber superado el trabajador satisfactoriamente el objeto de prueba, podrá hacerlo sin necesidad motivación expresa, ni de indemnizarle (salvo que se prevea en convenio o lo hubieran pactado las partes), ni de preavisarle ni de alegar justa causa. No obstante, el empresario debe basarse en razones objetivas de no superar las tareas objeto de prueba y no en base a razones subjetivas o personales o en motivos discriminatorios. El desistimiento tiene que ejercitarse estando vigente el período de prueba, pues una vez terminado el contrato se convierte en definitivo.

La autonomía de la voluntad de las partes y sus límites

La autonomía individual representa la facultad de los sujetos privados de autorregular sus relaciones jurídicas. En derecho del trabajo, por tanto, supone la facultad e empresario y trabajador de regular el contenido de la relación laboral estableciendo condiciones de trabajo.

El fundamento común de la autonomía individual se encuentra con carácter general regulado en el Art. 1255 del código civil y con carácter específico en el art. 3.1 c) del ET cuando se indica que los derechos y obligaciones laborales se regulan también “por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contarías a las disposiciones legales y convenios colectivos”.

La relación entre las normas laborales y la autonomía individual viene regida por dos principios;

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