Derecho a transmitir información Sindical

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La representación de los trabajadores tiene el derecho a la utilización del correo electrónico para comunicarse con los trabajadores.

El Art 81 ET solo indica la  obligación de facilitar un local y un tablón de anuncios a los Comités de Empresa o delegados de personal. El art. 8 LOLS da el derecho de los afiliados a recibir la información que les remita su sindicato, pero no establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios. 

Hay empresas que basan su negativa negativa al uso del correo electrónico en  la existencia de un tablón físico y la literalidad de la norma.

No obstante, la finalidad y el objetivo que subyace en dicha regulación es el facilitar la acción sindical y la mayor eficacia en la difusión de la información y de las comunicaciones, por lo que el empleador, siempre que cuente con un sistema telemático y de comunicación para su actividad empresarial y cuando las características de la empresa o de la actividad lo permita, debe facilitar también los medios y recursos mejor adaptados al nivel de desarrollo actual de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Constituida la representación unitaria o la sección sindical de manera correcta, una de sus prerrogativas consiste en transmitir información sindical, comprendiendo entre otras la posibilidad de poder hacerlo por correo electrónico siempre que ello no se perturbe el normal funcionamiento de su actividad y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes o incremento de costes. 

El Tribunal Constitucional en la STC 281/2005, declara que la negativa de la empresa a permitir la utilización con fines representativos de la misma herramienta de correo electrónico que ya tiene instaurada y en funcionamiento, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical concretando los siguientes criterios para la utilización de los sistemas telemáticos de la empresa con fines sindicales, y en concreto para tener derecho a disponer de una cuenta corporativa de correo electrónico para la difusión de información sindical: 

  1. solo existe obligación empresarial si lo exige un precepto legal o convencional; 
  2. si no existe dicha previsión normativa no es exigible a la empresa la creación ex novo o el desarrollo de una aplicación informática específica, pero si la empresa ya cuenta con medios telemáticos adecuados y su uso sindical no supone costes económicos y de gestión adicionales, estaría obligada a facilitar su utilización por los representantes de los trabajadores; y 
  3. por tratarse de una herramienta configurada para la producción, la empresa podría condicionar el uso sindical de sus recursos telemáticos si ello conllevara una perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados, asumiendo en tal caso la empresa la carga probatoria.
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