Mediante Auto el TS acepta fijar jurisprudencia sobre la tributación de las indemnizaciones por despido en expediente de regulación de empleo (ERE)

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Mediante Auto ADMINISTRATIVO TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 4364/2018, 24-10-2018 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha aceptado fijar jurisprudencia sobre la tributación de las cantidades superiores a las indemnizaciones por despido abonadas a los trabajadores en un ERE bajo la referencia de su carácter involuntario para el trabajador lo que supondría el derecho a la exención prevista en la letra e) del del art. 7LIRPF, y/o un posible derecho a la reducción por irregularidad establecida en su art. 18LIRPF.

Recordando la doctrina de las Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 432/2018, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 3061/2015, 19-03-2018 ; Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 611/2018, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 3105/2015, 16-04-2018 y Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 940/2018, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 1483/2016, 05-06-2018 sobre la naturaleza voluntaria de la adscripción a un Expediente de Regulación de Empleo pero entendiendo que la causa de la extinción del contrato es económica, organizativa o productiva y, por tanto, involuntaria, el TS admite el recurso de casación, cuyo objeto será la formación de jurisprudencia sobre una doble cuestión:

– determinar con precisión si al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le es de aplicación la reducción del 30% al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular. 

– interpretar y delimitar el alcance de la exención fiscal del artículo 7 e) LIRPF, en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador a virtud de oferta de Prejubilación de la Empresa con importes pactados.

Atendiendo al Auto publicado, El TS se prepara para crear jurisprudencia sobre la exención en el IRPF de las indeminizaciones por despidos por ERE en base a una posible consideración como involuntarias y por lo tanto exentas (letra e) art. 7LIRPF,), siendo de especial interires la posible aplicación -y su forma- del derecho a reducción por irregularidad (art. 18LIRPF).

  • Consideración de voluntario o involuntario del cese pactado en caso de ERE

Atendiendo a las regulaciones de la normativa fiscal:

letra e) art. 7, LIRPF

Artículo 7. Rentas exentas.

“Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

→ De considerarse forzoso o involuntario del cese, la indemnización que se abone quedará exenta de tributación y, para determinar el importe de esta exención la norma, se remite a las cuantías que deban ser obligatoriamente satisfechas por el empresario al trabajador conforme a la normativa laboral.

Artículo 18.2, LIRPF

 Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

→ Para que al exceso abonado sobre la indemnización legal, le resulte de aplicación la reducción del 30% prevista en el art. 18.2LIRPF, en relación con el art. 12.2 RIRPF, resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con precisión que, al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le sea de aplicación la reducción del 30% al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular, al no existir jurisprudencia -hasta el momento- sobre esta cuestión.

ATS 24/10/2018 (R. 4364/2018)

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