Tribunal Supremo: los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva en el proceso laboral

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El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva o que lleven aparejada ejecución (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019, en unificación de doctrina).

El caso concreto enjuiciado

Se presentó demanda de ejecución de Laudo Arbitral porque, según refiere la misma, ante unas fracasadas negociaciones para la redacción del II Convenio Colectivo de Andalucía Emprende, Fundación Pública de Andalucía (AEFPA), la Comisión Negociadora acordó someter a arbitraje la parte relativa a la retribución y, en concreto, la fijación de la estructura retributiva y las cuantías salariales, ampliándose más tarde al régimen de jornada de un determinado personal.

El Laudo arbitral, de fecha 3 de enero de 2017, fue aclarado el 6 de febrero de 2017.

La demanda de ejecución fue presentada ante la Sala de lo Social del TSJ para que se proceda a ejecutar el mismo mediante su incorporación al Convenio Colectivo.

El 2 de noviembre de 2017 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, en el proceso de ejecución 31/2017, por el que se admitía a trámite la ejecución del Laudo Arbitral 1/17/JCV y se requiere a la empresa para que, en el plazo de un mes, proceda a la incorporación solicitada.

Y ello con base en lo dispuesto en el art. 68 y 247 de la LRJS y al entender que concurren todos los requisitos establecidos en dichos preceptos. Contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición por la empresa que fue resuelto por Auto de la referida Sala, de 6 de febrero de 2018 , por el que se desestima el recurso.

Según dicha resolución judicial, partiendo de que no puede analizar la razón de ser de los laudos, considera que la parte dispositiva del laudo debe cumplirse por el cauce que les es propio, siendo éste el de ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 517 LEC , en la remisión que hace la Ley de Arbitraje, como norma supletoria.

Se considera que procede despachar ejecución cuando existe un pronunciamiento de condena y el deudor no cumple. Por tanto, concluye entendiendo que concurren todos los requisitos exigibles para despachar la ejecución.

Por otro auto de la citada Sala, de 8 de marzo de 2018, se desestimó la aclaración del Auto desestimatorio de la reposición, que interesó la parte ejecutada.

Contra estas resoluciones judiciales se ha presentado por la parte ejecutada recurso de casación.

La sentencia del Tribunal Supremo

El Laudo arbitral que es objeto del presente procedimiento es un laudo sustitutivo del II Convenio colectivo de la empresa, en las concretas materias que en él se comprende y que se identifican con los específicos preceptos que dispone el árbitro.

Y realizamos esta precisión, señala el Supremo, porque es importante a la hora de encajar o definir los concretos títulos susceptibles de ejecución. Esto es, la LRJS distingue, dentro de los laudos arbitrales de naturaleza social, además de los individuales y los colectivos, los que denomina como «dictados en sustitución de la negociación colectiva», o «sustitutivos de los Convenios Colectivos». Esta modalidad, bajo una y otra expresión es la que recoge la LRJS tanto en su exposición de motivos, al referirse a los Capítulos VIII y IX, como en los arts. 10.2 h ), 11.1 a) 153.2 y 163.1 de la LRJS.

  • Lo principal es que el Laudo arbitral no tiene la condición de título susceptible de ejecución desde el propio alcance que nuestras normas procesales otorga al Laudo en el marco de la ejecución definitiva en el ámbito de la jurisdicción social.

Es aquí en donde se justifica la distinción que hicimos anteriormente, en relación con la naturaleza del Laudo arbitral sobre el que se pide la ejecución, cuando calificamos al que es objeto del proceso como laudo arbitral sustitutivo -por complemento- del Convenio Colectivo.

Así, por un lado, razona el TS, el propio art. 68.2 de la LRJS niega expresamente el carácter de título objeto de ejecución a los pronunciamientos judiciales firmes – o títulos equiparables- que tengan eficacia normativa, lo que ocurre con el Laudo del presente procedimiento, en el que el citado laudo viene a establecer los preceptos del convenio colectivo en materia de retribuciones y jornada, sustituyendo la negociación colectiva que no pudo alcanzarse.

  • Junto a ello y en relación con la equiparación que se hace de los Laudos firmes a las sentencias firmes dictadas en procesos de conflictos colectivos, entre los que se incluyen los procesos de impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales -según se obtiene del art. 153.2 de la LRJS , al definir el ámbito de aplicación del Capítulo VIII,relativo a los procesos de conflictos colectivos-, la norma sobre ejecuciones colectivas del artículo 247 de la LRJS también limita la ejecución en esa modalidad a título extrajudiciales, de naturaleza social, que «sean estimatorios de pretensión de condena» y «susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160».

Esta condición, señala el TS,  no está presente en el Laudo que se pretende ejecutar porque dicho Laudo complementa un convenio colectivo o, en términos de la LRJS , es «sustitutivo de éstos», en aquello que el convenio colectivo no regula, lo que se compagina con lo que antes hemos indicado en relación con el art. 68.2 de la LRJS cuando se excluye de la ejecución definitiva a los títulos extrajudiciales que tengan carácter normativo o interpretativo.

  • Con las anteriores consideraciones sería suficiente para estimar el recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, el Laudo ya se debe tener por integrado al II Convenio Colectivo porque tal incorporación era necesaria a fin de que se pudiera interesar el informe preceptivo de la Consejería de Hacienda, tal y como indicó el propio árbitro, con lo cual nada hay que ejecutar.

Y ello al margen de que exista o no el informe preceptivo. Esto es, si el informe preceptivo fuera favorable desde luego que ello implicaría que se han conjuntado el acuerdo -convenio colectivo- alcanzado en la comisión negociadora y el laudo arbitral que lo completa.

Si se emite un informe preceptivo desfavorable, como aquí ha sucedido, resulta que la propia Comisión Negociadora, durante la tramitación del Laudo, acordó que, para el caso de que el informe preceptivo fuera desfavorable, se volvería a someter dichas materias al árbitro.

  • En todo caso y al margen incluso de lo que la propia Comisión Negociadora haya podido acordar un determinado proceder en caso de que el informe preceptivo fuera desfavorable, es evidente que la petición de la demanda no entra dentro de una ejecución judicial por cuanto que, por sí mismo, el Laudo, ya tiene la misma eficacia que pueda tener el convenio colectivo al que completa con lo cual, judicialmente, nada debe ejecutarse.
  • Si la incorporación del Laudo al Convenio Colectivo lo es, principal y esencialmente, para poder alcanzar el carácter de estatutario ello exige, en primer lugar, tal y como refiere el propio Laudo, obtener el informe preceptivo y favorable que impone la Ley de Presupuestos Andaluza y su posterior publicación en el BOJA, y ello no es materia de ejecución y, seguramente por ello, la parte demandante ni tan siquiera hace referencia a ello. Al igual que queda al margen de esta resolución cualquier valoración del alcance que deba otorgarse a esos trámites administrativos, caso de no cubrirse los plazos a los que se someten.

En conclusión, zanja el Tribunal Supremo, los Laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva o que lleven aparejada ejecución.

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